viernes, 28 de noviembre de 2014

México: Suprema Corte de Justicia de la Nación define alcances y contenidos del derecho humano al agua

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Por HIC-AL

El día de ayer, miércoles 26 de noviembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la inconformidad 49/2014 a nombre de Lidia Velázquez Reynoso. En la decisión consideró fundados los argumentos presentados por un equipo de abogados/as y académicos/as, coordinados por la Coalición Internacional para el Hábitat, Oficina para América Latina (HIC-AL) [1]  y respaldados por un Amicus Curiae de la Oficina en México del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que impugnaron el acuerdo del 6 de enero de este año a través del cual el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Morelos declaró cumplida la primera sentencia mexicana sobre el derecho humano al agua y al saneamiento (revisión 381/2011)[2].

En esa sentencia de abril de 2012, que establece la violación de tal derecho reconocido en el artículo 4º constitucional por la ausencia de red hídrica, tomas de agua y saneamiento en la Colonia Ampliación Tres de Mayo de Alpuyeca, Municipio de Xochitepec, Morelos, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó conceder la protección constitucional para que las autoridades responsables cumplieran de inmediato con el derecho de acceso al agua y saneamiento de la quejosa. 

A raíz de esta decisión, el Sistema de Agua Potable del Municipio dotó a las familias residentes en la zona con tubería de mala calidad (con características de una manguera). Además de ello, y como sucede en muchas otras zonas del país y del Estado de Morelos, proporciona el líquido vital por tandeo una sola vez a la semana (en algunas ocasiones ni siquiera una vez) por un promedio de tres horas, sin que exista certeza del horario en el que el agua puede llegar. 

No obstante lo anterior, mediante acuerdo de fecha 6 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Morelos tuvo por cumplida la sentencia. La decisión del Juzgado, entre otros aspectos, confunde el concepto de derecho al saneamiento equiparándolo con el de calidad del agua pero, sobre todo, omite establecer los alcances del derecho humano al agua a partir del estándar legal mínimo establecido en la Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos (interpretación conforme) que exige que el agua sea suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Con fecha 16 de enero de 2014 la Señora Velázquez interpuso inconformidad en contra del acuerdo referido en tanto volvía sin efecto el fallo protector y reducía los alcances constitucionales del derecho humano al agua y al saneamiento. En la inconformidad se subrayó que un tribunal encargado de la protección de los derechos humanos no puede establecer que el derecho humano al agua se satisface cuando una familia de cuatro personas recibe el líquido en un promedio de tres horas por semana, porque no alcanza a llenar ni un tinaco de 750 litros. 

Lo anterior considerando además que el Municipio de Xochitepec cuenta con una concesión de explotación de aguas subterráneas por un volumen anual de 505,402 metros cúbicos y que, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en el Municipio viven 8,330 pobladores, por lo cual cada uno debería contar con 166 litros de agua por día. 

Esta situación incumple rotundamente con el elemento de suficiencia y disponibilidad establecidos respectivamente en la Constitución y en la Observación General n. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y con lo que prevén las directrices de la Organización Mundial de la Salud que considera que cada persona debe recibir, como mínimo, entre 50 y 100 litros de agua al día.

El 18 de junio de 2014 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la reasunción de competencia (5/2014). El día de ayer, sobre la base de un proyecto del Ministro Cossío y por unanimidad, estableció que la inconformidad está fundada ya que “para tener por cumplido el fallo protector no basta con acreditar que existe una toma de agua en el domicilio de la quejosa, pues con ello se llegaría al extremo de considerar cumplimentado el derecho al agua de las personas, únicamente con proveer un minuto de agua a la semana el vital líquido” y considerado que “en el acuerdo impugnado se debieron analizar con un grado de exhaustividad suficiente las constancias (…) para determinar si la distribución del vital líquido efectivamente se hacía de manera equitativa y conforme a las directrices de la Organización Mundial de la Salud y, a partir de ahí, determinar si el fallo protector estaba cumplido o no”. 

En relación con el saneamiento y conforme al derecho internacional de los derechos humanos en la materia, reconoció que éste debe entenderse como un sistema para “la recogida, el transporte, tratamiento y eliminación o reutilización de excrementos humanos y la correspondiente promoción de la higiene”. Revoca por lo tanto el acuerdo de seis de enero de dos mil catorce estableciendo que la autoridad cumpla a cabalidad con los efectos precisados en la ejecutoria de amparo y para ello acredite que el vital líquido es proporcionado a la quejosa bajo los estándares precisados en el fallo constitucional.

La resolución de la SCJN, así como la sentencia que reconoció la violación del derecho humano al agua y al saneamiento en 2012, beneficia a todas las familias que habitan en Ampliación Tres de Mayo, cuatro de las cuales (incluyendo la de la quejosa) han promovido desde 2010 diversas demandas de amparo reclamando la violación al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda, y a un mínimo vital de contar con agua potable y saneamiento. Se trata por lo tanto de una victoria con efectos colectivos que podrá además beneficiar a otras personas y familias que enfrentan situaciones similares en otras localidades del país.

Para mayores informaciones contactar: Maria Silvia Emanuelli (HIC-AL), 55 12 15 86 y hic-al@hic-al.org, Mylai Burgos, 55540348 y mburgosm@derecho.unam.mx y Rodrigo Gutiérrez 56227474 ext. 1212 y rodgut@unam.mx (Colectivo RADAR), Mario Mejía Kargl 55 52 86 65 78 y mmejia@ruizmejiayguizar.com.mx, Mercedes Irais Navarrete libreinicio@hotmail.com, Lenin Zabre Zuloaga 55 43 61 77 y lenin_zabre@yahoo.com 


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